Procedimiento para la declaración de un bien como bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial

 Procedimiento para la declaración de un bien como bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial


Artículo 11. Procedimiento de declaración. 

1. La declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. La iniciación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la Dirección General competente en esta materia, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o administraciones, o de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento por los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no la incoación. El transcurso de este plazo sin que se haya contestado a la parte solicitante producirá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 12. Notificación y publicación de la iniciación.

1. La iniciación del procedimiento para la declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial se hará pública en todo caso en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», notificándose además a los interesados. Cuando por el ámbito afectado por la declaración exista una pluralidad indeterminada de personas afectadas o la Consejería competente considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, la publicación sustituirá a la notificación en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. El inicio del procedimiento de declaración se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento.

Artículo 13. Efectos de la iniciación del procedimiento de declaración.

1. La eficacia de la resolución por la que se inicia el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, un bien de interés patrimonial o un elemento de interés patrimonial, se producirá a partir del día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. La iniciación del procedimiento para la declaración en la figura de protección correspondiente determinará respecto al bien afectado la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en esta Ley para los bienes ya declarados.

3. La iniciación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural de un inmueble supondrá la comprobación de las licencias ya otorgadas. La entidad local deberá suspender la ejecución de las licencias otorgadas hasta que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se pronuncie sobre la compatibilidad de las mismas con los valores del inmueble en proceso de declaración. Dicho pronunciamiento deberá realizarse en un plazo de tres meses. En el caso de que la Consejería no resolviese en el plazo citado la entidad local podrá levantar la suspensión de la licencia. Cuando como consecuencia de este pronunciamiento la licencia municipal hubiera de revocarse o, en su caso, modificarse, deberá realizarse conforme dispone el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

Artículo 14. Instrucción del procedimiento.

1. La tramitación del expediente de declaración de un bien de interés cultural, un bien de interés patrimonial o un elemento de interés patrimonial contendrá los siguientes aspectos, cuya concreción dependerá de la naturaleza del bien a declarar:

a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica o audiovisual, del objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación, así como sus antecedentes históricos.

b) Los informes técnicos necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas y artísticas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés que reviste y el estado de conservación del mismo.

c) En caso de bienes inmuebles, la identificación y descripción de las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.

d) Cuando su situación así lo requiera, se definirá un entorno de protección, en el que habrán de figurar las relaciones del objeto de la declaración con dicho entorno. El entorno de protección se define como un área territorial constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores del objeto, a su contemplación, apreciación o estudio. Puede, además, contener elementos con valores patrimoniales accesorios o adicionales, relacionados con el objeto a declarar. En cualquier caso, la definición de dicho entorno debe ser explícita, reflejarse con documentación gráfica y planimétrica y contener la descripción de todos los elementos que lo configuran.

e) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedica el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación.

f) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados, se incorporarán a la declaración los criterios que deberán regir las intervenciones sobre los mismos.

2. En la instrucción del expediente de declaración se podrá recabar de los propietarios, poseedores o demás titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones que la Administración regional considere necesarias. Ésta, igualmente, cuando proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que por su competencia en alguno de los aspectos del expediente puedan contribuir a la mejor resolución del mismo.

3. Para la declaración de un bien de interés cultural, habrá de constar informe favorable de una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6.1.

4. Se abrirá un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes, cuyo inicio se hará público y se notificará en la misma forma que el inicio del procedimiento regulado en el artículo 12.

Artículo 15. Terminación del procedimiento.

1. De los bienes de interés cultural:

a) Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de bien de interés cultural. El acuerdo de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del bien declarado.

b) El acuerdo de declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. Corresponderá al órgano que inició el procedimiento dictar resolución de caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones. No podrá volver a iniciarse el procedimiento caducado en los dos años siguientes al de su archivo, salvo que alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitase o así lo hiciera el propietario del bien.

2. De los bienes de interés patrimonial:

a) Corresponderá al titular de la Consejería competente en Patrimonio Cultural, resolver el procedimiento para la declaración de un bien de interés patrimonial. La resolución de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del bien declarado.

b) La resolución de declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La forma y efectos de la caducidad serán los mismos que los establecidos en el apartado 1, letra b), de este artículo.

3. De los elementos de interés patrimonial:

a) Corresponderá al titular de la Consejería competente en Patrimonio Cultural, resolver el procedimiento para la declaración de un elemento de interés patrimonial. La resolución de declaración tendrá un extracto de los aspectos a que se refiere el artículo 14.1 donde se recoja las características más significativas del bien declarado.

b) La resolución de declaración habrá de adoptarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la publicación de la iniciación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La forma y efectos de la caducidad serán los mismos que los establecidos en el apartado 1, letra b), de este artículo.

Artículo 16. Notificación y publicación de la declaración.

El acuerdo o resolución de declaración de un bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial se harán públicos en todo caso en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», notificándose además a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien al que se refiera el procedimiento. Cuando por el ámbito afectado por la declaración exista una pluralidad indeterminada de personas afectadas o la Consejería competente considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, la publicación sustituirá a la notificación en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 17. Procedimiento para dejar sin efecto una declaración.

1. La declaración de un bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o elemento de interés patrimonial, en todo o en parte, únicamente podrá dejarse sin efecto cuando hayan dejado de reunir los valores a que se refiere el artículo 1.2. El procedimiento que habrá de tramitarse será el mismo que se ha establecido para la declaración.

2. La alteración de las condiciones que motivaron la declaración de un bien no será causa determinante para su descatalogación si el nuevo estado en que se encuentra el bien se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

Artículo 18. Inscripción de la declaración de bien de interés cultural en el Registro de la Propiedad.
La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural instará de oficio la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de bien de interés cultural cuando se trate de monumentos y jardines históricos, así como de aquellas otras categorías de protección cuando se trate de bienes individualmente declarados.